Presentando el concepto de Educación Inclusiva (Fragmento)
En septiembre de 2006, el Comité sobre los Derechos del Niño
aprobó la Observación General Nº 9 relativa a “Los derechos de los niños con
discapacidad”, la cual una vez más afirma el principio de la no discriminación
y de la igualdad de oportunidades en lo que toca al derecho a la educación de
los niños y niñas con discapacidad. Esta Observación le da legitimidad aún más
a la educación inclusiva al afirmar claramente que “La educación inclusiva debe
ser el objetivo de la educación de los niños con discapacidad” y que los niños
y niñas con discapacidad deben recibir “el apoyo necesario dentro del sistema
general de educación, para facilitar su formación efectiva”.
En este sentido, la educación inclusiva “no debe entenderse y
practicarse simplemente como la integración de los niños con discapacidad en el
sistema general independientemente de sus problemas y necesidades”. O sea, es
fundamental que la escuela se adapte y haga los ajustes necesarios para responder
y acoger las personas con discapacidad. La observación es importante porque
introduce la idea de mantener servicios y programas de apoyo, inclusive de
educación especial, siempre y cuando a servicio de la inclusión más eficaz de
la persona con discapacidad en la clase regular, la que debe estar matriculada
en los años que correspondan a la educación obligatoria, derecho inalienable de
todos y todas.
Por último, en diciembre del 2006, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó en la resolución 61/106, la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, clave para interpretar el derecho a
la educación de personas con discapacidad, considerando al nivel de detalle a
que llega sobre este asunto. La Convención de las Naciones Unidas, vale decir,
retoma la definición de “discriminación por motivos de discapacidad” presente
en la Convención Interamericana y añade que “la denegación de ajustes
razonables” también configura una forma de discriminación. Esta Convención
entiende por “ajustes razonables” las “modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida (…) para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales”. El concepto de “ajustes razonables” es importante cuando se
trata de disfrutar del derecho a la educación en el sistema regular de
enseñanza, el cual tendrá que responder a las necesidades y especificidades de
los estudiantes con discapacidad.
En esta Convención se reconoce sin ambigüedades la relación
existente entre la educación inclusiva y el derecho a la educación de las
personas con discapacidad, en particular en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación
(…) y asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como
la enseñanza a lo largo de la vida” de manera que “los niños y las niñas con discapacidad
no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la
enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”.
Tomado de:
Derecho a la Educación de las personas con discapacidad en América Latina y el Caribe
Informe para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Noviembre 2009
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